Articulo 3 Régimen genera...especiales

Articulo 3 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 3.

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1. Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la entrada de mercancías al territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a la entrada en la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales procedentes de uno de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

2. Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la salida de mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a la salida desde la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales destinados a uno de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Finlandia estará autorizada, con respecto a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre su territorio, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, y los territorios contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra c), a aplicar los mismos procedimientos que los que se aplican a la circulación en su territorio, tal como se define en el artículo 4, apartado 2.

4. Lo dispuesto en los capítulos III y IV no se aplicará a aquellos productos sujetos a impuestos especiales que se hallen incluidos en un régimen aduanero suspensivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009