Articulo 3 Pesca sostenib...n pesquera

Articulo 3 Pesca sostenible e investigación pesquera

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de esta ley, se considerarán las definiciones siguientes:

1. Actividad pesquera: buscar recursos pesqueros, largar, calar, remolcar o halar artes de pesca, subir capturas a bordo, transportar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, transbordar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca, así como crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.

2. Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

3. Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base rectas, conforme al Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca.

4. Armador: quien, teniendo o no su propiedad, lleva a cabo la explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

5. Arte de pesca: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca marítima para atraer, buscar, capturar o criar recursos biológicos marinos o que flota en la superficie y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos.

6. Arrecife artificial destinado a la protección pesquera: instalación, conforme a un proyecto, de un conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, no contaminantes con el fin de favorecer la regeneración, el desarrollo o la protección de los hábitats y de los recursos marinos, facilitando e incrementando la productividad pesquera.

7. Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los recursos pesqueros así como de la acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén equipadas para la explotación comercial de los recursos pesqueros.

8. Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su tamaño, equipado o utilizado para la captura comercial de los recursos pesqueros, inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras. Asimismo, a los efectos de esta ley, las almadrabas se considerarán equiparables a los buques de pesca en todo aquello que les sea de aplicación.

9. Captura accidental de especies marinas protegidas: la captura no intencionada de especies de mamíferos, aves y tortugas marinas, condrictios e invertebrados, incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o protegidas bajo el resto de la legislación europea o internacional, durante las operaciones de pesca.

10. Censo por caladero y modalidad: relación de buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad.

11. Censo específico: relación de buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con una pesquería o zona concreta cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona así lo aconsejen.

12. Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros, en particular la capacidad del buque, que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

13. Pesca marítima: el régimen de explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, la regulación de las características y condiciones de la actividad pesquera, así como el conjunto de medidas de conservación, protección, regeneración de los recursos marinos vivos en las aguas exteriores, así como la actividad pesquera en esas aguas, con la exclusión del marisqueo y la acuicultura.

14. Pesca no profesional recreativa: la actividad pesquera no profesional que explota los recursos pesqueros con fines lúdicos o deportivos y para el consumo personal, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.

15. Pesca no profesional deportiva: la actividad pesquera no profesional que explota los recursos pesqueros con fines de competición, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.

16. Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una población, especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado y con una modalidad determinada.

17. Posibilidades de pesca: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca, o tiempo de pesca o de presencia en una zona de pesca que se asigna a un buque o grupo de buques conforme a los criterios establecidos en la ley y en su normativa de desarrollo.

18. Propietario de un buque: la persona física o jurídica que figura en el Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles como tal, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

19. Recursos biológicos marinos: las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina.

20. Recursos pesqueros: recursos biológicos marinos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, que sean objeto de aprovechamiento mediante actividad pesquera, de acuerdo con un enfoque ecosistémico de su gestión.

21. Zona de protección pesquera: cualquier zona marina en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas con el objetivo de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos pesqueros.