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Articulo 3 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 3. De las aguas interiores a efectos de la pesca marítima.

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1. La pesca marítima regulada en el presente decreto es la que se realiza en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, delimitadas conforme al Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca y la disposición adicional primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

2. Dichas aguas conforman dos caladeros bien diferenciados, delimitados geográficamente en «caladero del Golfo de Cádiz» y «caladero Mediterráneo», de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

3. Sin perjuicio de la delimitación de las aguas interiores prevista en los apartados 1 y 2, el presente decreto se aplicará a las siguientes zonas de las aguas interiores:

a) En el Golfo de Cádiz, desde la coordenada más al oeste que sirve para el trazado de la línea de base recta identificada en la carta náutica 115 del Instituto Hidrográfico de la Marina, y que va del Sur de Isla Canela a Punta Umbría.

b) En el Mediterráneo, hasta la línea más al este que atraviesa la línea de base recta trazada en la carta náutica 119 del Instituto Hidrográfico de la Marina de Garrucha (luz verde) a Monte Cope, que une los siguientes puntos:

Punto A:

Coordenadas del Punto de intersección entre la línea de separación provincial de Almería y Murcia y la línea de costa a nivel de bajamar Cota 0.

37° 22.515' N

01° 37.796' W

Punto B:

Coordenadas del Punto medio entre puntas de cota 0 de la bocana de Cala Cerrada.

37° 22.427' N

01° 37.804' W

Punto C:

Coordenadas del Punto de intersección entre la línea de base recta «de Garrucha (Luz Verde) a Monte Cope» y su perpendicular pasando por el punto B.

37° 20.680' N

01° 35.760' W

4. En la desembocadura de aquellos ríos en que los estudios biológicos concluyan que su zona estuárica representa un papel fundamental como zona de cría y alevinaje de un elevado número de especies que posteriormente constituyen el objetivo de las principales actividades de pesca marítima, se establecerá el límite marítimo interno de la costa y se declararán dichas aguas como zonas marítimas protegidas, mediante Orden de la Consejería competente en materia de pesca marítima, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.