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Articulo 3 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 3. Lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo

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1. Los Grupos Regionales (en lo sucesivo, «Grupos») se establecerán de conformidad con el proceso contemplado en el anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión (en lo sucesivo, «órgano decisorio»), y se basará en el consenso.

2. Cada Grupo adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III.

3. El órgano decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de propuestas de proyectos elaborada de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I, y su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4.

Cuando un Grupo elabore su lista regional:

a) cada propuesta relativa a un proyecto exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado miembro no concede su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo que corresponda;

b) tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de un número total manejable de proyectos en la lista de la Unión.

4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento para establecer la lista de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE.

En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos establecidas en virtud de lo dispuesto en el anexo III, sección 1, punto 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión adoptará el acto delegado por el que se establezca la primera lista de la Unión en virtud del presente Reglamento a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Si un acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del presente apartado no puede entrar en vigor debido a una objeción formulada por el Parlamento Europeo o por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, la Comisión convocará inmediatamente a los Grupos para elaborar nuevas listas regionales teniendo en cuenta los motivos de la objeción. La Comisión adoptará lo antes posible un nuevo acto delegado por el que se establezca la lista de la Unión.

5. Al establecer la lista de la Unión combinando las listas regionales a que se refiere el apartado 3, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las deliberaciones de los Grupos:

a) se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4;

b) garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 14;

c) tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros a que se refiere el anexo III, sección 2, punto 10;

d) tratará de garantizar que el número total de proyectos de la lista de la Unión sea manejable.

6. Los proyectos de interés común incluidos dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943 y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, con arreglo al artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otros planes de infraestructura nacionales, en su caso. Cada uno de esos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos de interés común. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d) o a los proyectos de interés mutuo.

7. Los proyectos de interés común que entren dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto (1), letras a), b), c), d) y f), y que sean proyectos competidores o proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto, según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto (1), letra d), podrán incluirse en los planes regionales de inversión pertinentes, en los planes decenales nacionales de desarrollo de la red y en otros planes nacionales de infraestructura, según proceda, como proyectos en estudio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022