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Articulo 3 Organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

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Artículo 3. De las organizaciones de productores pesqueros.

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1. Podrá reconocerse como organización de productores toda persona jurídica con sede en el territorio nacional, integrada por al menos dos productores, nacionales y de otros Estados miembros, sin perjuicio de lo establecido en el caso de las Organizaciones de Productores de ámbito transnacional, que cumplan los objetivos y condiciones de los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de la OCM, así como los establecidos en el presente real decreto. Deberán establecer en sus Estatutos las disposiciones relativas a su gestión y destino del patrimonio en caso de disolución, sin perjuicio de la normativa que les afecte.

2. Se establece tanto para los miembros de una OPP como para las unidades de producción un período mínimo de permanencia en la misma de un año natural desde la fecha de su admisión por la OPP, a excepción situaciones de cambios en la titularidad o baja definitiva del Registro General de la Flota Pesquera de la unidad de producción, o cambios en la titularidad total de parques de cultivo o instalaciones de acuicultura, en cuyo caso no habrá periodo mínimo de permanencia. Una vez transcurrido dicho período, la renuncia a la condición de miembro o la voluntad de dar de baja una unidad de producción se comunicará por escrito con una antelación de al menos quince días a la fecha efectiva de baja. En caso de no comunicarlo en plazo citado, el interesado mantendrá su condición de miembro, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos. Por su parte la organización dispondrá de cinco días hábiles para comunicar a la Administración competente que corresponda las nuevas altas y bajas.

3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este último caso las OPP de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se calculará según los siguientes parámetros:

a) En el caso de OPP de ámbito autonómico, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los cuatro millones de euros, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

c) Conforme al artículo 6.2 de la OCM, la Administración competente podrá minorar hasta en un 75/ % el valor económico establecido en los apartados a) y b), si así lo solicita la OPP, y deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta circunstancia.

En el caso de las organizaciones del sector de la acuicultura se podrá conceder esta minoración con base en criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social.

En el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4 a), este criterio únicamente será aplicable en aquellas OPP en las que al menos el 80/ % de los buques, tengan menos de 12 metros de eslora y que no practiquen la modalidad de pesca de arrastre.

4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OPP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, en el caso de OPP de ámbito autonómico y de setenta mil euros anuales en el caso de OPP de ámbito nacional y transnacional, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7. En el caso de aquellas OPP que se acojan a lo establecido en el artículo 3.3 c), la cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros.

5. Los miembros de las OPP sólo podrán ser productores profesionales que asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque, personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones acuícolas.

6. El reconocimiento de una OPP o una AOP, así como su modificación y retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso se procederá en iguales términos que prevé el artículo 10 bis.

7. Únicamente las organizaciones de productores de ámbito transnacional podrán incluir unidades de producción de otros Estados miembros, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del presente real decreto. El cambio de ámbito supondrá la actualización de su reconocimiento como OPP de ámbito transnacional, manteniendo el mismo número de origen. En caso de no alcanzar el 5/ % no podrán incorporarse unidades de producción de otros Estados miembros.

8. Una unidad de producción de una OPP española no podrá pertenecer a otra OPP española ni a otra OPP de otro Estado miembro.

9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:

a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.

b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros de las normas estatutariamente adoptadas.

c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.