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Articulo 3 Organismos de Certificación Administrativa

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Artículo 3. De los colegios profesionales que se constituyan como OCA

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Los colegios profesionales cuyos colegiados puedan realizar las funciones previstas en esta norma podrán constituirse en OCA de acuerdo con los requisitos y condiciones exigidos, siéndoles aplicable el régimen previsto en el mismo.

Los colegios profesionales que se constituyan como OCA atenderán al régimen de incompatibilidad indicado en el artículo 16 de esta norma y cualquiera otra de las incompatibilidades emanadas de la legislación vigente en cada momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2012 en vigor desde 29-11-2012