Articulo 3 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
Artículo 3.
1. La atención farmacéutica se llevará a cabo en todos los niveles del sistema sanitario de Baleares, mediante los establecimientos y servicios que se relacionan a continuación:
a) Nivel de atención primaria: Se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines y por los servicios de farmacia del sector sanitario público.
b) Nivel de atención especializada: Se desarrollará en los centros hospitalarios por los servicios de farmacia o, en su caso, depósitos de medicamentos.
2. También tendrán la consideración de establecimiento o servicios sanitarios y, por tanto, quedan sujetos a la regulación contenida en la presente Ley, aquellos en los que se realicen algunas de las siguientes actividades:
a) Distribución de medicamentos de uso humano.
b) Distribución de medicamentos de uso veterinario.
c) Dispensación de medicamentos de uso veterinario.
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998