Articulo 3 Normas para la... ganaderas

Articulo 3 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 3. Definiciones.

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1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

2. Además, se entenderá como:

a) Aves: todos los animales pertenecientes a las especies aviares de las razas reconocidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, regulado en el artículo 6 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

b) Centro de recogida de esperma de aves: establecimiento de productos reproductivos registrado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 8, para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de esperma de aves destinado a la comercialización en el ámbito nacional.

c) Centro de recogida de esperma de conejos: establecimiento de productos reproductivos registrado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 8, para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de esperma de conejos destinado a la comercialización en el ámbito nacional.

d) Establecimientos de transformación de productos reproductivos de conejos: establecimiento registrado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 8, para la transformación, el almacenamiento y el transporte de esperma, ovocitos o embriones de conejos destinados a la comercialización en el ámbito nacional.

e) Centros de almacenamiento de productos reproductivos de conejos: establecimiento. registrado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 8, para el almacenamiento y el transporte de esperma, ovocitos o embriones de conejos destinados a la comercialización en el ámbito nacional.

f) Equipos de recogida o producción de embriones de conejos: establecimiento formado por un grupo de profesionales o por una estructura, supervisados por un veterinario de equipo y registrados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 8, para la recogida, la producción, la transformación, el almacenamiento y el transporte de embriones de conejo obtenidos in vivo, o de ovocitos de conejos para la producción in vitro, destinados a la comercialización en el ámbito nacional.

g) Distribuidor: todo operador debidamente registrado que dispone de medios y materiales apropiados y que comercializa productos reproductivos de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, conejos, camélidos y esperma de aves, procedente de establecimientos autorizados o registrados, según proceda, y cuyos destinatarios son exclusivamente los usuarios finales en el ámbito nacional.

h) Comercialización: la puesta a disposición de un tercero de productos reproductivos que tenga como finalidad la reproducción, a título oneroso o gratuito, dentro del territorio nacional.

i) Usuario final: titular de una explotación ganadera y/o de animales, o persona física o jurídica autorizada por éste, que ejecute sobre los animales de su titularidad el uso de los productos reproductivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022