Articulo 3 Normas básicas...intensivas

Articulo 3 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 3. Clasificación de las explotaciones de ganado porcino.

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Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones de ganado porcino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las siguientes categorías:

1. Por el tipo de explotación:

a) Explotaciones de producción y reproducción: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Centros de concentración de ganado porcino:

1.º Instalaciones de certámenes ganaderos: instalaciones en las que, de acuerdo con la autorización pertinente, se celebran certámenes ganaderos, tal y como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2.º Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

3.º Centros de testaje: es la explotación donde se testan animales machos y hembras, para determinar su valor genético o aptitud reproductiva, procedentes de explotaciones de selección, multiplicación, transición de reproductores y centros de recogida de semen porcino, dentro de un grupo explotaciones con un programa sanitario común.

4.º Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje: es la instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas.

c) Puestos de control: los previstos en el Reglamento 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, que se corresponden con los puntos de parada del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

d) Explotaciones de cuarentena: explotaciones en la que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera de destino.

2. Por su orientación o clasificación zootécnica.

Las explotaciones de producción y reproducción, según su orientación zootécnica, podrán ser:

a) Selección: son las que se dedican a la producción de animales de raza pura o híbridos, inscritos en los correspondientes libros o registros genealógicos, que pueden destinarse a cualquier explotación de las contempladas en el anexo VI o a su propia reposición, y que participan en un programa de cría aprobado por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento UE 2016/1012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

b) Multiplicación: son las dedicadas a la producción de animales de razas puras o híbridos, procedentes de explotaciones de selección o de recría de reproductores de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición.

c) Recría de reproductores: son las dedicadas a la recría de futuros reproductores procedentes de una sola explotación ganadera de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción o, como actividad secundaria, la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a este tipo de explotaciones de animales procedentes de varias explotaciones, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por el veterinario de explotación, a criterio de la autoridad competente.

d) Transición de reproductoras nulíparas: son las que albergan exclusivamente hembras nulíparas procedentes de una sola explotación de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con carácter general como reproductoras gestantes o, marginalmente, destinadas a la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a estas explotaciones de hembras nulíparas procedentes de otras explotaciones, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por el veterinario de explotación, a criterio de la autoridad competente.

e) Centro de recogida de semen porcino: explotación autorizada específicamente por la autoridad competente para la recogida, procesado, almacenamiento y transporte de semen de los verracos para su comercialización, o para su transporte a un centro de procesado externo previo a su comercialización, para su aplicación en inseminación artificial.

f) Transición de lechones: son las explotaciones que albergan lechones procedentes de otras explotaciones para su recría y posterior traslado a cebadero o matadero, incluido la fase de engorde de lechones previa a la fase de cebo que se realiza en el sector ibérico.

g) Producción: son las que están dedicadas a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, bien sea directamente o previo paso por una recría o transición de lechones, pudiendo generar sus reproductores para la autoreposición. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de:

1.º Ciclo cerrado: el destino de los animales es la propia explotación. Las instalaciones posibilitan que todas las fases, es decir, el nacimiento, la cría, la recría o transición y el cebo, tienen lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

2.º Producción de lechones: el destino de los animales es una explotación de recría o transición o a una explotación de cebo autorizada o el matadero. El proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría o transición de los lechones.

3.º Tipo mixto: parte de los lechones nacidos en estas explotaciones se destinarán a la recría o cebo en otras explotaciones o a un matadero y otra parte de los animales permanecerá en la explotación para su cebo completo.

h) Cebo: son las dedicadas al engorde de lechones con destino final a matadero. Por sus especiales características, existen dos tipos particulares de explotaciones de cebo que tienen su propia clasificación zootécnica:

1.º Cebo: aquellas explotaciones de cebo que albergan lechones desde el final de la fase de recría o transición, completando el engorde hasta su salida con destino a matadero.

2.º Cebo desde destete a acabado: aquellas explotaciones de cebo que albergan lechones desde su destete completando el engorde hasta su salida con destino a matadero.

Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación. No obstante, en el caso de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas consideren que las medidas de bioseguridad y el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones previsto en el artículo 6 son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades, una explotación podrá compaginar las siguientes orientaciones zootécnicas:

- Explotaciones de transición de lechones y cebo.

- Explotaciones de Producción y explotaciones de recría de reproductores o explotaciones de transición de reproductoras nulíparas, siempre que la recría de estos animales vaya destinada exclusivamente a la propia explotación.

3. Por su capacidad productiva.

Las explotaciones de ganado porcino se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en el anexo I, de la forma siguiente:

a) Explotación reducida: aquéllas así definidas en el artículo 2.2.g), con una capacidad máxima de 5,1 UGM.

b) Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 120 UGM.

c) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad superior a 120 UGM y hasta 480 UGM.

d) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad superior a 480 UGM y hasta 720 UGM.

La capacidad máxima de una explotación de ganado porcino se establecerá por las UGM de los distintos tipos de animales de la explotación, de acuerdo con las equivalencias del anexo I. Las comunidades autónomas podrán incrementar normativamente la capacidad máxima prevista del grupo tercero, en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por 100.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 14-02-2020