Articulo 3 Normas básicas...as bovinas

Articulo 3 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas

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Artículo 3. Clasificación de las explotaciones de ganado bovino.

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Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones de ganado bovino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las siguientes categorías:

1. Por el tipo de explotación:

a) Explotaciones de producción y reproducción: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Pastos: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales de ganado bovino: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Según su actividad comercial se clasificarán en:

1.º Tratantes para vida: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales con destino a explotaciones de producción y reproducción excepto cebaderos, al que podrá llevar animales únicamente de forma excepcional y/o

2.º Tratantes para cebo o sacrificio: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales cuyo destino sea cebadero o directamente el matadero.

d) Centros de concentración de ganado bovino: cualquier emplazamiento, incluidas explotaciones, centros de recogida y mercados, en los que se reúna a animales de la especie bovina, procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio. El plazo entre la salida del animal desde el establecimiento de origen hasta que sale del centro de agrupamiento no será superior a 14 días. Se incluyen:

1.º Certamen ganadero: lugares autorizados en los que se reúne el ganado bovino en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio, o con destino a su exposición o muestra, o su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles por la norma de sanidad animal vigente. Este podrá tener la consideración de permanente (ferias y mercados) o no permanente (exposiciones, subastas, concursos y muestras).

2.º Centro de tipificación de ganado bovino: aquel centro de concentración, que tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su comercialización inmediata, procedentes únicamente de explotaciones de reproducción que tengan una misma base social justificada (cooperativas, Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera). No se podrá llevar a cabo el cebo de los animales en estas instalaciones.

3.º Puestos de control: los previstos en el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que se corresponden con los puntos de parada del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

e) Centros de testaje y/o selección y reproducción de ganado bovino: aquellas explotaciones reconocidas específicamente para este fin, y que valoran o seleccionan y crían reproductores, conforme a la normativa vigente en esta materia.

f) Centro de concentración de lidia: explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración de lidia las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.

g) Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos.

h) Explotaciones o centros de cuarentena: explotaciones en las que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera de destino.

2. Por su clasificación zootécnica:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción, según su orientación productiva se clasificarán como:

1.º Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las hembras bovinas reproductoras a ordeño con tal finalidad.

2.º Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la obtención de bovinos de producción propia destinados a su cría o engorde para la producción de carne, de manera que las hembras reproductoras no son sometidas al ordeño de forma regular.

3.º Explotación para la producción mixta: aquélla que reúna las orientaciones productivas anteriores.

4.º Explotación de recría de novillas: aquélla dedicada a la cría de hembras bovinas para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones de producción de leche, carne o mixtas.

5.º Cebaderos: aquéllas dedicadas al engorde de bovinos con destino final a matadero, directo o a través de otros cebaderos, tratantes, o certámenes ganaderos permanentes, o a exportación. Serán de ciclo cerrado aquéllos cuyos animales no pasen a través de otros cebaderos antes de llegar al matadero; y de ciclo abierto en el caso de que sí pasen a través de otros cebaderos.

b) Las explotaciones tipo pasto se podrán clasificar, con carácter voluntario, según su orientación productiva de acuerdo con los subapartados 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior.

3. Por su sistema productivo:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción se clasificarán como:

1.º Explotaciones extensivas: explotaciones en las que los animales no están alojados dentro de una instalación de forma permanente, y, para su alimentación, utilizan la mayor parte del tiempo una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos agroforestales, complementando el pastoreo con aportes de materias primas vegetales o piensos, en función de las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.

2.º Explotaciones semiextensivas: explotaciones que no pudiendo considerarse extensivas, disponen de una base territorial a su disposición cuyo aprovechamiento se realiza con base en pastoreo y donde los animales realizan esta actividad un número significativo de horas a determinar por la autoridad competente de la comunidad autónoma conforme a la práctica habitual en los distintos territorios que la integran.

3.º Explotaciones no extensivas: el resto de las explotaciones que no se puedan clasificar como extensivas o semiextensivas.

b) Las explotaciones tipo pasto se clasificarán a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas como explotaciones extensivas.

c) Además de las clasificaciones de los apartados anteriores, las explotaciones bovinas que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, se podrán clasificar a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas, con carácter voluntario, como explotaciones de producción ecológica.

4. Por su capacidad productiva:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción para la producción de carne, leche, mixtas y recría de novillas, que no tengan la condición de explotación extensiva conforme a lo previsto en el apartado anterior, se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:

1.º Grupo I: explotaciones con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.

2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 180 UGM inclusive.

3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 180 y hasta 850 UGM inclusive.

4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.

b) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción clasificadas como cebaderos se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:

1.º Grupo I: con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.

2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 360 UGM inclusive.

3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 360 y hasta 850 UGM inlcusive.

4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.

c) Las autoridades competentes podrán, mediante normativa, incrementar la capacidad productiva establecida para las explotaciones contempladas en el grupo III de los apartados a) y b) anteriores hasta un máximo de un 10/%. El umbral inferior para las explotaciones contempladas en el grupo IV de los apartados a) y b) anteriores quedará redefinido consecuentemente con dicho incremento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022