Articulo 3 Mercados de criptoactivos

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Artículo 3. Definiciones

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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «tecnología de registro distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos;

2) «registro distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso;

3) «mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD;

4) «nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro distribuido;

5) «criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;

6) «ficha referenciada a activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales;

7) «ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial;

8) «moneda oficial»: una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria;

9) «ficha de consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor;

10) «emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos;

11) «emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos;

12) «oferta pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos;

13) «oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos;

14) «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

15) «proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59;

16) «servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:

a) custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;

b) gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos;

c) canje de criptoactivos por fondos;

d) canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

e) ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

f) colocación de criptoactivos;

g) recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

h) asesoramiento en materia de criptoactivos;

i) gestión de carteras de criptoactivos;

j) prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes;

17) «custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas;

18) «gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

19) «canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio;

20) «canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio;

21) «ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta pública o admisión a negociación;

22) «colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores;

23) «recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución;

24) «asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos;

25) «gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos;

26) «prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra;

27) «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad;

28) «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;

29) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;

30) «inversores cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

31) «vínculos estrechos»: los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

32) «reserva de activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor;

33) «Estado miembro de origen»:

a) cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tenga su domicilio social en la Unión, el Estado miembro en el que el oferente o la persona tenga dicho domicilio social;

b) cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico no tenga su domicilio social en la Unión, pero sí tenga en esta una o más sucursales, el Estado miembro que ese oferente o esa persona escoja de entre aquellos en los que tenga sus sucursales;

c) cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico esté establecido en un tercer país y no tenga ninguna sucursal en la Unión, bien el Estado miembro en el que se pretenda ofertar al público los criptoactivos por primera vez, a elección del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación, bien el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud para la admisión a negociación de esos criptoactivos;

d) en el caso de un emisor de fichas referenciadas a activos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

e) en el caso de un emisor de fichas de dinero electrónico, el Estado miembro en el que esté autorizado como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE;

f) en el caso de un proveedor de servicios de criptoactivos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

34) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado miembro de origen;

35) «autoridad competente»:

a) la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos, o los proveedores de servicios de criptoactivos;

b) la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico;

36) «participación cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación;

37) «titular minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

38) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos;

39) «cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos;

40) «interposición de la cuenta propia»: una interposición de la cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE;

41) «servicios de pago»: servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;

42) «proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;

43) «entidad de dinero electrónico»: una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE;

44) «dinero electrónico»: el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

45) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

46) «entidad de pago»: una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366;

47) «sociedad de gestión de OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

48) «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

49) «instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

50) «depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE;

51) «depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE.

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 del presente artículo y para adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y de la tecnología.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023