Articulo 3 Juventud de Euskadi

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Artículo 3. Ámbito de aplicación.

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1.- La presente ley es de aplicación a todas las administraciones públicas vascas y a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades o presten servicios regulados en esta ley.

2.- La política de juventud regulada por la presente ley se dirige a toda persona joven que tenga la condición política de vasca de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como a toda persona joven que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de la nacionalidad o la situación administrativa.

3.- Las medidas e instrumentos para impulsar la política transversal en materia de juventud están dirigidos a las personas jóvenes de 16 a 30 años, ambos inclusive; todo ello sin perjuicio de que, por razón de su naturaleza u objetivos, determinados programas y actuaciones contemplen otros límites de edad que en ningún caso puedan suponer menoscabo de los principios y garantías previstos en esta ley, como el acceso de personas mayores de 30 años a la vivienda, a explotaciones agrícolas o a programas del ámbito de las políticas sociales dirigidas a impulsar el modelo de vida independiente entre las personas con discapacidad.

4.- Las medidas e instrumentos de promoción juvenil están dirigidos a las personas de 12 a 30 años, ambos inclusive.

5.- La presente ley será de aplicación a todas las personas menores de edad en lo referente a la utilización de su tiempo libre y en el ámbito de la promoción infantil.