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Articulo 3 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 3. Prohibición de operaciones con información privilegiada

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1. Se prohibirá a las personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:

a) utilizar dicha información adquiriendo o cediendo, o intentando adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información;

b) revelar dicha información a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;

c) recomendar a otra persona que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información.

También tendrá la consideración de operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información para la cancelación o la modificación de una orden, o cualquier otra actuación para la negociación de un producto energético al por mayor al que se refiere la información, cuando se hubiese introducido la orden antes de que la persona involucrada tuviera conocimiento de la información privilegiada.

2. La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las siguientes personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:

a) miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de una empresa;

b) personas con participación en el capital de una empresa;

c) personas con acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones;

d) personas que hayan obtenido la información mediante actividades delictivas;

e) personas que sepan, o deban saber, que se trata de información privilegiada.

3. El apartado 1, letras a) y c), del presente artículo no se aplicará a los gestores de la red de transporte que compren electricidad o gas natural para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red conforme a sus obligaciones en virtud del artículo 12, letras d) y e), de la Directiva 2009/72/CE o del artículo 13, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2009/73/CE.

4. El presente artículo no se aplicará a:

a) las operaciones realizadas en cumplimiento de una obligación ya vencida de adquirir o ceder productos energéticos al por mayor, cuando esta obligación derive de un acuerdo celebrado o de una orden de realizar operaciones emitida antes de que la persona de que se trate estuviese en posesión de la información privilegiada;

b) las operaciones realizadas por productores de electricidad y gas natural, gestores de instalaciones de almacenamiento de gas natural o gestores de instalaciones de importación de GNL, que tengan como única finalidad cubrir las pérdidas físicas inmediatas derivadas de cortes no planificados, en aquellos casos en que lo contrario tendría como resultado la imposibilidad del participante en el mercado de cumplir las obligaciones contractuales existentes, o cuando estas medidas se adopten de conformidad con el o los gestores de la red de transporte implicados para garantizar un funcionamiento seguro de la red. En este contexto, la información pertinente relativa a las operaciones se comunicará a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional. Dicha obligación de información se entenderá sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1;

c) los participantes en el mercado que actúen en virtud de normas nacionales de emergencia en caso de haber intervenido las autoridades nacionales para garantizar el suministro de electricidad y gas, y de haberse suspendido los mecanismos de mercado en un Estado miembro o en partes del mismo. En este caso, la autoridad competente en materia de planificación de las medidas de emergencia garantizará la publicación de conformidad con el artículo 4.

5. Si la persona que posee información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor es una persona jurídica, la prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará también a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la operación por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

6. En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

a) dichas personas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

b) su revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado con respecto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor.