Articulo 3 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 3. Definiciones.

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Los conceptos y términos que se recogen a continuación tienen, a los efectos de esta ley, el siguiente significado.

- a) Personas con discapacidad: todas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, originarias o sobrevenidas, de curso prolongado, que puedan limitar su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

- b) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, de acuerdo con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

- c) Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

- d) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

- e) Diseño para todos: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.

- f) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.

- g) Discriminación por motivos de discapacidad: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, directa o indirecta, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

- h) Discriminación indirecta: se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

- i) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

- j) Concepto de especialización en discapacidad: intervención en personas con discapacidad, desarrollada en función de las distintas discapacidades recogidas en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) y de acuerdo a pautas de intervención basadas en la evidencia científica, que se presta en centros orientados, dirigidos y desarrollados por personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo multiprofesional específico y experto en esa discapacidad.

- k) Centro especializado de atención a personas con discapacidad: espacio en el que, con una estructura determinada, se prestan los servicios que precisan las personas con discapacidad orientados, dirigidos y desarrollados por personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo multiprofesional específico y experto en esa discapacidad.

- l) Atención especializada a personas con discapacidad: intervención dirigida a personas con discapacidad, diagnosticadas según los criterios recogidos en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM), de acuerdo a pautas específicas de intervención basadas en la evidencia científica y avaladas por la experiencia, que podrá prestarse en servicios y centros especializados y diseñados según las necesidades de cada persona, en función de su discapacidad. Estos centros y servicios estarán dotados de personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo interprofesional y dirigido por expertos en esa discapacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014