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Articulo 3 Gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas miembros de la Administración Electoral y el personal a su servicio, las juezas y jueces de primera instancia o de paz, las personas representantes de la Administraciones

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Artículo 3.- Juntas electorales provinciales y de zona.

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1. Se fijan las siguientes gratificaciones o compensaciones:

a) Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Juntas electorales provinciales

Presidencia 3.635,55 euros

Secretaría 3.408.33 euros

Vocalías judiciales 1.590,56 euros

Vocalías no judiciales 908,90 euros

Persona titular de la delegación de la Oficina del Censo Electoral 1.590,56 euros

b) Los miembros de las juntas electorales de zona tienen derecho a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Juntas electorales de zona

Presidencia 2.726,67 euros

Secretaría 2.499,45 euros

Vocalías judiciales 1.136,11 euros

Vocalías no judiciales 636,23 euros

c) El derecho a las gratificaciones señaladas anteriormente se entiende referido a la totalidad del tiempo en que las juntas electorales provinciales y de zona cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, o normativa que la sustituya.

En el supuesto de que el periodo de desempeño del cargo de alguna persona miembro sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrán derecho a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona se asignará la cantidad de 54,53 euros por cada una de las mesas que se constituyan en la respectiva provincia. Dicha cantidad remunerará los servicios extraordinarios prestados por dicho personal incluida la realización del escrutinio general por parte de la Junta Electoral Provincial, así como las gratificaciones que correspondan por las sesiones de formación del personal.

Al efecto, para poder participar como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona, será precisa la condición de personal empleado público de cualquiera de las Administraciones públicas.

El importe resultante en el ámbito provincial tendrá carácter limitativo y se asignará a las juntas electorales provinciales para su distribución por esta entre las juntas de su provincia, incluida la provincial, basándose en criterios objetivos que tengan en cuenta la carga de trabajo efectiva de cada una de las juntas.

3. Cuando las personas miembros de las juntas electorales provinciales y de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera de la localidad de su puesto de trabajo, le será de aplicación el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, o normativa que lo sustituya, a los efectos de dieta y gastos de viaje, quedando encuadrados en el grupo 2 del Anexo I del citado Reglamento.

4. Por la persona titular de la Secretaría de las respectivas juntas electorales se certificará la cantidad e identidad de las personas que habrán de percibir las gratificaciones e indemnizaciones que se regulan en este artículo, así como los datos necesarios para poder percibirlas.