Articulo 3 Flota pesquera

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Artículo 3. Registro General de la Flota Pesquera.

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1. El Registro General de la Flota Pesquera, en adelante Registro de Flota, será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y contendrá todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español.

2. El Registro de Flota estará compuesto por:

a) Sección 1: los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores, los que pueden hacerlo en aguas exteriores e interiores y los que exclusivamente pueden faenar en aguas interiores.

b) Sección 2: los buques auxiliares.

Los buques de ambas secciones podrán estar en el estado de alta o baja definitiva.

Adicionalmente, los buques de la sección 1 podrán estar en el estado de baja provisional.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será responsable de:

a) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca que pueden faenar en aguas exteriores y los que puedan hacerlo en aguas exteriores e interiores.

b) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 1 del Registro de Flota de los buques de pesca con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de las aguas en las que faenen.

c) El alta y la baja provisional y definitiva en la sección 2 del Registro de Flota de los buques auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

d) La coordinación con los registros autonómicos.

e) La comunicación a la Unión Europea de los buques con pabellón español que tengan que formar parte del Registro de la flota pesquera de la Unión regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión.

4. Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas serán responsables de:

a) El alta y la baja provisional y definitiva en sus registros de los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores; así como el alta y la baja definitiva de los buques auxiliares con puerto base en su territorio.

b) La comunicación electrónica al Registro de Flota, de los datos recogidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218, de la Comisión de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, respecto a los buques de pesca que sólo pueden faenar en aguas interiores y a los establecidos en el anexo VII en relación con los buques auxiliares incluidos en sus registros. A los buques de la sección 1 inscritos en los registros autonómicos, se les asignará en el Registro de Flota el censo de artes menores del caladero al que pertenecen.

Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado.

5. La información presente en el Registro de Flota, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.