Articulo 3 Flamenco

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Flamenco. Manifestación cultural y genuino lenguaje artístico de raíz popular, con una importante contribución del pueblo gitano y la influencia histórica de otras culturas. Se manifiesta generalmente mediante el cante, el toque y el baile, la literatura, las composiciones e interpretaciones musicales, coreográficas y escénicas y la creación en general, y es objeto de representaciones, expresiones, rituales, conocimientos y técnicas artísticas.

b) Actividades con incidencia en el ámbito del flamenco. Aquellas actividades organizadas o promovidas tanto por instituciones o entidades públicas o privadas como por sujetos privados, relacionadas con el mundo del flamenco que favorezcan, entre otras, la creación, interpretación, profesionalización, conservación, preservación, formación, investigación, promoción o difusión del flamenco en sus diversas manifestaciones artísticas.

c) Peña flamenca. Entidad cultural privada de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, integrada por un grupo de personas que comparten un interés común por el flamenco, como manifestación cultural y social, y que tiene como finalidad la promoción, divulgación, enseñanza, aprendizaje, fomento, conservación y protección del flamenco en todas o alguna de sus manifestaciones.

d) Tablao. Establecimiento público habilitado legalmente para celebrar espectáculos públicos vinculados al arte flamenco.

e) Festivales, ciclos y certámenes flamencos. Programas de espectáculos flamencos de carácter público y privado, periódicos y con arraigo en el ámbito autonómico andaluz, nacional e internacional.

f) Flamencología. La disciplina que se dedica al estudio del arte flamenco.

g) Conjunto patrimonial del flamenco. Conjunto de bienes inmuebles, muebles e inmateriales, incluyendo, entre otros, documentos escritos, gráficos, sonoros y audiovisuales, espacios, objetos, conocimientos arraigados en la sociedad andaluza transmitidos de forma oral, actividades y cualesquiera otros elementos relacionados con el flamenco que presenten o manifiesten valores con relevancia patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el patrimonio histórico de Andalucía.

h) Artista flamenco. Persona que practica alguna de las disciplinas del flamenco, en especial si se dedica a ello profesionalmente.

i) Profesionales e industrias culturales del flamenco. Personas físicas o jurídicas que desarrollan su actividad profesional o empresarial en el ámbito del flamenco en sus diferentes facetas relativas a la producción, la exhibición, la promoción o la difusión en general.

j) Asociaciones profesionales del flamenco. Aquellas entidades asociativas debidamente constituidas que agrupan a profesionales del flamenco y tienen entre sus fines prestar servicios comunes al interés de sus asociados o que redunden en beneficio del ejercicio de su profesión, así como favorecer las actividades previstas en esta ley.

k) Asociaciones flamencas. Entidades asociativas sin ánimo de lucro, distintas de las anteriores, de personas pertenecientes a ámbitos concretos dentro de los sectores del flamenco que tengan entre sus finalidades algunas de las previstas en el artículo 4.

l) Fundaciones flamencas. Organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general relacionados con el flamenco.