Articulo 3 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola
Artículo 3. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «denominación legal»: el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;
2) «término compuesto»: en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida alcohólica, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos:
a) el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres,
b) el término «licor» o «crema»;
3) «alusión»:
la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de:
a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa,
b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o
c) una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis;
4) «indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico;
5) «pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica, en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir, y al que el Reglamento (CE) n.º 110/2008 se refería como un «expediente técnico»;
6) (Suprimido)
7) (Suprimido)
8) «campo visual»: el campo visual definido en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;
9) «mezclar»: combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o más de los siguientes productos:
a) otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I;
b) destilados de origen agrícola;
c) alcohol etílico de origen agrícola;
10) «mezcla»: una bebida espirituosa que ha sido mezclada;
11) «ensamblar»: combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:
a) el método de producción,
b) los aparatos de destilación empleados,
c) el período de maduración o de envejecimiento,
d) la zona geográfica de producción,
perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble;
12) «ensamble»: una bebida espirituosa que ha sido ensamblada.
- Modificación realizada (3 (puntos 6 y 7, se suprimen)) por Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1151/2012
(DC de 23-04-2024) en vigor desde 13-05-2024 - Modificación realizada (3 (punto 3)) por Reglamento Delegado (UE) 2021/1465 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y su utilización en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de las bebidas espirituosas a las que se hace alusión
(DC de 13-09-2021) en vigor desde 16-09-2021 - Modificación realizada (3 (punto 3)) por Reglamento Delegado (UE) 2021/1096 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles
(DC de 06-07-2021) en vigor desde 09-07-2021 - Artículo modificado por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008 ( DO L 130 de 17.5.2019 )
(DC de 20-05-2021) en vigor desde 24-05-2019