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Articulo 3 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «denominación legal»: el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;

2) «término compuesto»: en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida alcohólica, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos:

a) el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres,

b) el término «licor» o «crema»;

3) «alusión»:

la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de:

a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa,

b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o

c) una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis;

4) «indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico;

5) «pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica, en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir, y al que el Reglamento (CE) n.º 110/2008 se refería como un «expediente técnico»;

6) (Suprimido)

7) (Suprimido)

8) «campo visual»: el campo visual definido en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;

9) «mezclar»: combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o más de los siguientes productos:

a) otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I;

b) destilados de origen agrícola;

c) alcohol etílico de origen agrícola;

10) «mezcla»: una bebida espirituosa que ha sido mezclada;

11) «ensamblar»: combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:

a) el método de producción,

b) los aparatos de destilación empleados,

c) el período de maduración o de envejecimiento,

d) la zona geográfica de producción,

perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble;

12) «ensamble»: una bebida espirituosa que ha sido ensamblada.

Modificaciones