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Articulo 3 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 3. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "autoridad competente” de un Estado miembro: la autoridad designada como tal por el Estado miembro. Al actuar de conformidad con la presente Directiva también se considerarán como autoridades competentes la oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente por delegación conforme al artículo 4;

2) "oficina central de enlace”: la oficina designada como tal, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

3) "servicio de enlace”: cualquier oficina, excepto la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal para intercambiar directamente información en virtud de la presente Directiva;

4) "funcionario competente”: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo a la presente Directiva por haber sido autorizado para ello;

5) "autoridad requirente”: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

6) "autoridad requerida”: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

7) "investigación administrativa”: todos los controles, comprobaciones y demás acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación tributaria;

8) "intercambio de información previa petición”: el intercambio de información basado en una solicitud efectuada por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido en un caso específico;

9) "intercambio automático":

a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;

b) a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad;

c) a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente punto.

En el contexto del presente artículo, del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 21, apartado 5, y del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I, V o VI. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V. En el contexto del artículo 8 bis quinquies y del anexo VI, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo VI;

10) "intercambio espontáneo”: la comunicación no sistemática de información a otro Estado miembro en cualquier momento y sin solicitud previa;

11) "persona”:

a) las personas físicas;

b) las personas jurídicas, o

c) cuando lo disponga la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea la condición legal de persona jurídica;

d) cualquier otra estructura jurídica, sea cual fuere su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica, que posea o administre activos, y que, incluidas las rentas derivadas de los mismos, estén sujetos a cualquiera de los impuestos cubiertos por la presente Directiva;

12) "por vía electrónica”: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;

13) "Red CCN”: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas y fiscalidad.

14) "acuerdo previo con efecto transfronterizo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;

c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;

d) se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente o a la cuestión de si una persona física es o no residente a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo, y

e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar.

La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;

15) "acuerdo previo sobre precios de transferencia”: todo acuerdo, comunicación u otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de uno o varios Estados miembros, o de cualquier subdivisión territorial o administrativa de los mismos, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo, y

c) determine, con anterioridad a las transacciones transfronterizas entre empresas asociadas, un conjunto de criterios adecuados para la valoración de los precios de transferencia de esas transacciones, o determine la atribución de beneficios a un establecimiento permanente.

Se considera que dos o más empresas son empresas asociadas cuando una empresa participa, directa o indirectamente, en la gestión, el control o el capital de otra empresa o las mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de las empresas.

Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa transfiere bienes tangibles e intangibles o presta servicios a sus empresas asociadas, y el término "valoración de precios de transferencia” debe interpretarse en consecuencia;

16) a los efectos del punto 14, se entenderá por "transacción transfronteriza” una transacción o una serie de transacciones en las que:

a) no todas las partes en la transacción o la serie de transacciones son residentes a efectos fiscales en el Estado miembro que formula, modifica o renueva el acuerdo previo con efecto transfronterizo;

b) cualquiera de las partes en la transacción o la serie de transacciones es simultáneamente residente a efectos fiscales en más de un país;

c) una de las partes en la transacción o la serie de transacciones ejerce sus actividades en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente y la transacción o la serie de transacciones constituyen parte o la totalidad de las actividades del establecimiento permanente. La transacción o serie de transacciones transfronterizas incluirá asimismo las disposiciones tomadas por una persona respecto de las actividades económicas que ejerza en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente, o

d) las transacciones o series de transacciones tienen un efecto transfronterizo.

A efectos del punto 15, se entenderá por "transacción transfronteriza” una transacción o una serie de transacciones en las que participen empresas asociadas que no sean todas ellas residentes a efectos fiscales en una única jurisdicción, o una transacción o serie de transacciones que tengan un efecto transfronterizo;

17) a efectos de los puntos 15 y 16, se entenderá por "empresa” el ejercicio de cualquier actividad económica.

18) "mecanismo transfronterizo”: un mecanismo que afecte a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y un tercer país cuando se cumpla, como mínimo, una de las condiciones siguientes:

a) no todos los participantes en el mecanismo son residentes a efectos fiscales en la misma jurisdicción;

b) uno o varios de los participantes en el mecanismo son simultáneamente residentes a efectos fiscales en más de una jurisdicción;

c) uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad económica en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituye una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente;

d) uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad en otra jurisdicción sin ser residente a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción;

e) dicho mecanismo tiene posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

A efectos de los puntos 18 a 25 del presente artículo, del artículo 8 bis ter y del anexo IV, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos. Un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte;

19) "mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información”: cualquier mecanismo transfronterizo en el que concurra como mínimo una de las señas distintivas que figuran en el anexo IV;

20) "seña distintiva”: una característica o particularidad de un mecanismo transfronterizo que supone una indicación de un riesgo potencial de elusión fiscal, enumerada en el anexo IV;

21) "intermediario”: cualquier persona que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

Significa asimismo cualquier persona que, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes y sobre la base de la información disponible así como de la experiencia y los conocimientos en la materia que son necesarios para prestar tales servicios, sabe o cabe razonablemente suponer que sabe que se ha comprometido a prestar, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información. Cualquier persona tendrá derecho a presentar pruebas de que no sabía o no cabía razonablemente suponer que sabía que estaba implicada en un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información. A estos efectos, dicha persona podrá hacer referencia a todos los hechos y circunstancias pertinentes, así como a la información disponible y a su experiencia y conocimientos en la materia.

Para ser intermediario, una persona deberá cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones adicionales:

a) residir a efectos fiscales en un Estado miembro;

b) disponer de un establecimiento permanente en un Estado miembro a través del cual se prestan los servicios con respecto al mecanismo;

c) haberse constituido en un Estado miembro o estar sujeta a la legislación de un Estado miembro;

d) estar inscrita en una asociación profesional relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de consultoría en un Estado miembro;

22) "contribuyente interesado”: cualquier persona a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o ha ejecutado la primera fase de tal mecanismo;

23) "empresa asociada” a efectos del artículo 8 bis ter: una persona vinculada a otra persona, como mínimo, en una de las siguientes formas:

a) participa en la gestión de otra persona por estar en situación de ejercer una influencia notable sobre esta última;

b) participa en el control de otra persona a través de una participación que supere el 25 % de los derechos de voto;

c) participa en el capital de otra persona mediante un derecho de propiedad que, directa o indirectamente, sea superior al 25 % del capital;

d) tiene derecho al 25 % o más de los beneficios de otra persona.

Si más de una persona participa, a tenor de las letras a) a d), en la gestión, el control, el capital o los beneficios de la misma persona, todas las personas implicadas se considerarán empresas asociadas.

Si las mismas personas participan, a tenor de las letras a) a d), en la gestión, el control, el capital o los beneficios de más de una persona, todas las personas implicadas se considerarán empresas asociadas.

A efectos del presente punto, la persona que actúe conjuntamente con otra persona respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad será tratada como el titular de una participación en la totalidad de los derechos de voto o de la propiedad del capital de dicha entidad correspondientes a la otra persona.

En las participaciones indirectas, el cumplimiento de los requisitos de la letra c) se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

Una persona física, su cónyuge y sus ascendientes o descendientes directos se considerarán una sola persona;

24) "mecanismo comercializable”, un mecanismo transfronterizo diseñado, comercializado, ejecutable o puesto a disposición para su ejecución sin necesidad de adaptación sustancial;

25) "mecanismo a medida”, cualquier mecanismo transfronterizo que no sea un mecanismo comercializable;

26) "inspección conjunta”: una investigación administrativa realizada de manera conjunta por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y relacionada con una o más personas de interés común o complementario para las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

27) "violación de la seguridad de los datos”: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración o cualquier incidente de acceso, divulgación o utilización inadecuados o no autorizados de información, incluidos, entre otros, los datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo, como consecuencia de actos ilícitos dolosos, negligencias o accidentes. Una violación de la seguridad de los datos puede referirse a la confidencialidad, la disponibilidad o la integridad de los datos;

28) “ingresos por dividendos no custodiados”: los dividendos u otros ingresos que sean considerados dividendos en el Estado miembro del ordenante, pagados o anotados en una cuenta que no sea la cuenta de custodia que se define en el anexo I, sección VIII, apartado C.3;

29) “productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares”: los contratos de seguro, distintos de los contratos de seguro con valor en efectivo objeto de la obligación de comunicar información con arreglo al anexo I, sección I, en los que las prestaciones previstas sean pagaderas en caso de fallecimiento del titular de la póliza;

30) “dirección de registro distribuido”: la dirección de registro distribuido a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

31) “cliente”: a efectos del artículo 8 bis ter, cualquier intermediario o contribuyente interesado que reciba servicios, incluidos la asistencia, el asesoramiento, los consejos o las indicaciones, de un intermediario sujeto al secreto profesional en relación con un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

(*1) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

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