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Articulo 3 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento

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Artículo 3. Requisitos para la homologación de tipo

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1. A fin de obtener la homologación de tipo CE con respecto a las emisiones, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos IIIA a VIII, XI, XVI, XX, XXI y XXII. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajustan a las especificaciones del anexo IX.

2. Los vehículos deberán someterse a los ensayos especificados en la figura I.2.4 del anexo I.

En todas las referencias al Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, solo se aplicarán los requisitos relacionados con la Unión Europea caracterizados por el nivel 1A. Las referencias en el Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas a las "emisiones de referencia" se entenderán hechas a las "emisiones contaminantes" en el presente Reglamento.

3. Como alternativa a los requisitos que figuran en los anexos II, V a VIII, XI, XVI y XXI, los pequeños fabricantes podrán solicitar la concesión de la homologación de tipo CE para un tipo de vehículo que haya sido homologado por la autoridad de un tercer país con arreglo a los actos legislativos que figuran en el punto 2.1 del anexo I.

Para la obtención de la homologación de tipo CE por lo que respecta a las emisiones con arreglo al presente apartado, se exigirán los ensayos de emisiones con respecto a la aptitud para la circulación que figuran en el anexo IV y los ensayos de consumo de combustible y CO2 que figuran en el anexo XXI.

La autoridad de homologación deberá informar a la Comisión de las circunstancias de cada homologación de tipo concedida con arreglo al presente apartado.

4. En los puntos 2.2 y 2.3 del anexo I figuran requisitos específicos relativos a las entradas de los depósitos de combustible y a la seguridad del sistema electrónico.

5. El fabricante adoptará medidas técnicas para garantizar que las emisiones del tubo de escape y las emisiones de evaporación se limiten efectivamente, de conformidad con el presente Reglamento, a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización.

Dichas medidas garantizarán, entre otras cosas, que los tubos flexibles, las juntas y las conexiones empleados en los sistemas de control de las emisiones estén fabricados de conformidad con el objetivo del diseño original.

6. El fabricante se asegurará de que los resultados de los ensayos de emisiones respeten los valores límite aplicables en las condiciones de ensayo especificadas en el presente Reglamento.

7. Los vehículos monocombustible de gas se someterán al ensayo de tipo 1 para comprobar las variaciones en la composición del GLP o el GN/biometano con arreglo al anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.

Los vehículos bicombustible de gas se someterán a ensayo con gasolina y, bien GLP, bien GN/biometano. Los ensayos con GLP o GN/biometano se llevarán a cabo para la variación en la composición del GLP o el GN/biometano, tal como establece el anexo B6 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, y con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.

8. Por lo que respecta al ensayo de tipo 2 que figura en el apéndice 1 del anexo IV, en velocidad normal de ralentí del motor, el contenido máximo permitido de monóxido de carbono en los gases de escape será el determinado por el fabricante del vehículo. No obstante, dicho contenido no deberá exceder del 0,3 % en volumen.

En velocidad alta de ralentí, el contenido de monóxido de carbono de los gases de escape, en volumen, no deberá exceder del 0,2 %, con una velocidad del motor mínima de 2 000 min- 1 y un valor Lambda de 1 ± 0,03 o de conformidad con las especificaciones del fabricante.

9. En el caso del ensayo de tipo 3 que figura en el anexo V, el fabricante se asegurará de que el sistema de ventilación del motor no permita la emisión en la atmósfera de ningún gas del cárter.

10. El ensayo de tipo 6 que figura en el anexo VIII, mediante el cual se miden las emisiones a baja temperatura, no se aplicará a los vehículos diésel.

Asimismo, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), incluido su funcionamiento a bajas temperaturas.

Esta información también incluirá la descripción de cualquier impacto en las emisiones.

A petición de la Comisión, la autoridad de homologación facilitará información sobre el rendimiento de los dispositivos de postratamiento de NOx y del sistema EGR a bajas temperaturas.

11. El fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida normal de un vehículo cuyo tipo haya sido homologado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007, sus emisiones finales RDE, determinadas de acuerdo con los requisitos del anexo IIIA y emitidas durante cualquier ensayo de tipo 1A efectuado de conformidad con dicho anexo, no superen los límites para NOx y PN.

La homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 solo podrá expedirse si el vehículo forma parte de una familia de ensayo de PEMS validada con arreglo al punto 3.3 del anexo IIIA.

Los requisitos del anexo IIIA no se aplicarán a las homologaciones de tipo relativas a las emisiones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 a los fabricantes ultrapequeños.

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