Artículo 3 bis. Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga.
Artículo 3 bis. Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga.
1. Cuando un operador económico ofrezca a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico mencionado en el artículo 3, apartado 4, junto con un dispositivo de carga, el agente económico también ofrecerá a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir dicho equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga.
2. Los agentes económicos velarán por que la información sobre si se proporciona o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico a que se refiere el artículo 3, apartado 4, figure de forma gráfica mediante un pictograma accesible y de fácil comprensión, tal como se establece en el anexo I bis, parte III, cuando dicho equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales. El pictograma se imprimirá en el embalaje o se pegará en él como etiqueta adhesiva. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, el pictograma se colocará de manera que resulte visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.
- Modificación realizada (3 bis (se añade)) por Real Decreto 442/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
(BOE de 01-05-2024) en vigor desde 02-05-2024 - Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 02-05-2024