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Articulo 3 Bases de desarrollo de la normativa UE de sanidad animal -obligaciones de vigilancia del titular y plan sanitario integral de explotaciones ganaderas-

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Artículo 3. Responsabilidades de la persona titular en relación con el veterinario de explotación.

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1. Todas las explotaciones deberán disponer de los servicios de una persona que tenga la condición de veterinario de explotación, empresa veterinaria, o entidad que disponga de servicios veterinarios, para todas las especies de la explotación, que tenga asignadas las funciones encomendadas en el artículo 4, en adelante, veterinario de explotación, debiendo acreditar su titular dicha disponibilidad mediante un modelo de declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo II. Únicamente en el caso de que los veterinarios de explotación sean diferentes para cada especie, quien sea titular de la explotación deberá presentar un modelo para cada especie.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el caso de explotaciones que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición de dichas explotaciones, será la persona responsable de la entidad asociativa la que comunicará a la autoridad competente el compromiso de poner a disposición de las explotaciones asociadas los servicios de las personas veterinarias de dicha agrupación o entidad o empresa para realizar las funciones encomendadas en el artículo 4 si ambas partes lo consideran oportuno. En ese caso, los representantes de dichas entidades comunicarán los datos de las explotaciones en las que sus servicios veterinarios ejercerán las funciones del artículo 4, detallando los datos de las personas veterinarias que actuarán en cada una de ellas y remitiendo la conformidad de las personas titulares de cada una de las explotaciones. A estos efectos, las mencionadas entidades utilizarán para la comunicación el modelo del anexo II.

3. La persona titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la designación o cese del veterinario de explotación, por la vía que ésta determine, en un plazo máximo de siete días hábiles, previa comunicación por escrito al veterinario.

4. En el caso de quien tuviera la condición de veterinario de explotación cesase su actividad como responsable en la explotación, su titular dispondrá de un periodo de 3 meses para designar a un nuevo veterinario de explotación y comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal.

5. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el titular de la explotación velará por que los establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de quien tuviera la condición de veterinario de explotación cuando resulte oportuno en función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo III.

6. La persona titular de la explotación deberá facilitar a quien tuviera la condición de veterinario de explotación, o autorizarle para que éste obtenga en su nombre, la información necesaria sobre la situación epidemiológica de su explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas previstas en este real decreto. Con dicha finalidad podrá autorizarle para que tenga acceso a la información de la explotación que obre en poder de la administración competente y, en particular, para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) a los datos que figuren en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2023 en vigor desde 18-05-2023