Articulo 3 Audiovisual

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Artículo 3. Definiciones.

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1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales.

b) Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación.

c) Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros.

d) Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio.

e) Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional.

f) Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.

g) Participación significativa. La definición coincide con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

h) Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes.

i) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación de este. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:

1.º Medios técnicos de producción.

2.º Recursos humanos.

3.º Programación.

4.º Financiación e inversión.

j) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso.

k) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales.

l) Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión.

m) Servicio público de comunicación audiovisual. Aquel que es prestado por entidades públicas y cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a entidades locales de Andalucía o a entes supramunicipales mancomunados, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.

n) Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local.

También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía.

ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

o) Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y en el artículo 3 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, a los efectos de la presente ley, y especialmente para la aplicación de las medidas de fomento, se entiende por:

a) Película cinematográfica. Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.

b) Otras obras audiovisuales. Aquellas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al público a través de otros medios de comunicación.

c) Largometraje. La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

d) Cortometraje. La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm que se contemplan en la letra anterior.

e) Película para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine.

f) Película española. La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 9 de julio.

g) Serie de televisión. La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental, con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

h) Piloto de serie de animación. La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma.

i) Nueva persona que ejerza las funciones de realización. Aquella persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.

j) Personal creativo. Se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a:

1.º Los autores o autoras, que a los efectos de la Ley 6/2018, de 9 de julio, tienen la consideración de director o directora, guionista, director o directora de fotografía y compositor o compositora de la música.

2.º Los actores, actrices y otros artistas que participen en la obra.

3.º El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización.

k) Operador u operadora de televisión. La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

l) Sala de exhibición cinematográfica. Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.

m) Complejo cinematográfico. El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo.

n) (suprimido)

1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.

Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación o difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo, de al menos un 20% del capital social, o de un 20% de los derechos de voto de una empresa productora.

3.º La posesión, de forma directa o indirecta, por una empresa productora, de al menos un 20% de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.

4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80% de su cifra de negocio acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.

5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica, de al menos un 20% del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de al menos un 20% del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.

2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

ñ) Distribuidor o distribuidora independiente. Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

o) Exhibidor o exhibidora independiente. Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario. Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

p) Industrias técnicas. El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio.