Articulo 3 Artesanía

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Artículo 3.- Definición de artesanía y de artesano.

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1. A los efectos de la presente ley se considera artesanía a toda actividad consistente en la elaboración, creación, producción, manipulación, transformación o restauración de bienes o productos y alimentos con características específicas, cuyas cualidades los distinguen claramente de otros productos similares de la misma categoría realizados mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, basado en técnicas manuales, ya sean tradicionales o innovadoras, que modifiquen sustancialmente las materias primas y que dé como resultado un producto final individualizado que no se acomoda a la producción industrial mecanizada o en grandes series.

2. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán clasificarse en.

a) Artesanía creativa: es aquella dirigida a la creación, producción, transformación o restauración de productos estéticos con características específicas inspiradas en formas, modelos, elementos decorativos y estilos.

b) Artesanía de alimentación: toda actividad dirigida a la elaboración, manipulación y transformación de alimentos mediante recetas o fórmulas tradicionales y posibles innovaciones en las que se utilicen materias primas, ingredientes o condimentos que sean usuales, respetando el proceso natural de elaboración, sin forzarlo o acelerarlo, siempre que se cumpla la normativa estatal y europea.

3. Se entenderá por Artesanía Social aquellas actividades realizadas por entidades, organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, dirigidas a la rehabilitación o inserción de personas con discapacidad, o colectivos en riesgo de exclusión social, ya se trate de actividades formativas, programas especiales de empleo, inserción social o laboral, que utilicen los oficios, técnicas y procesos artesanos, de acuerdo a lo expresado en la presente Ley.

4. En el proceso artesano podrá usarse equipamiento auxiliar, con exclusión de los procesos totalmente mecanizados o automatizados, que se destinen a una producción masiva de objetos en línea, admitiéndose, no obstante, que determinadas fases específicas del trabajo se realicen mediante un mecanizado o automatizado que utilice técnicas innovadoras e instrumentos tecnológicos.

5. El artesano podrá utilizar como base para realizar su trabajo manual de artesanía creativa un producto no artesano, siempre y cuando se identifique en la etiqueta del producto final qué parte del producto está realizada por el artesano y qué parte no.

6. Los productos artesanos creativos o de alimentación serán considerados productos comerciales o de alimentación, siendo la denominación de artesano una diferenciación frente a otros productos, por lo que en su elaboración y comercialización deberán cumplir con toda la legislación aplicable al producto o a su proceso de elaboración.

7. No se consideran productos artesanos u oficios artesanos creativos o de alimentación todos aquellos productos u oficios basados en procesos de montaje de materias primas sin que se realice una modificación manual sustancial de sus características iniciales, de modo que el producto final sea significativamente distinto de las materias primas que lo componen.

8. La consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la dirección general correspondiente y previo informe del Consejo Asesor Regional de Artesanía, aprobará, mediante orden, el Repertorio de Oficios Artesanos de la Región de Murcia donde se describa por oficios el proceso de elaboración, la maquinaria y las materias primas necesarias para crear productos artesanos creativos o de alimentación.

9. Se considerará artesano en la Región de Murcia a toda persona, física o jurídica, cuya actividad sea la elaboración de productos conforme a la definición de artesanía del presente artículo, que desempeñe un oficio de los incluidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Región de Murcia y desarrolle la actividad conforme las especificaciones establecidas en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2014 en vigor desde 18-04-2014