Articulo 3 Actividad turi...desarrolla

Articulo 3 Actividad turistica de restauracion y los establecimientos donde se desarrolla

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Artículo 3.- Exclusiones.

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Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Los establecimientos donde se presten servicios de restauración con carácter gratuito o a contingentes particulares siempre que, en este caso, se desarrolle en locales no abiertos al público en general.

b) Los establecimientos que presten servicios que consistan únicamente en la venta de comidas y bebidas para llevar o servir a domicilio.

c) Los establecimientos que únicamente suministren comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

d) Los servicios de comidas y bebidas, prestados en los medios de transporte regular de viajeros terrestre, aéreo y marítimo.

e) Los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos turísticos de alojamiento, que constituyan instalaciones exigibles a estos, de conformidad con su normativa de aplicación y que sean explotados por la misma persona.

f) Los ocasionales, entendiéndose por tales, los que se montan con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos similares.

g) Los establecimientos que ofrezcan al público bebidas, acompañadas o no de comidas de elaboración rápida, sencilla, precocinada o lista para su consumo, cuya finalidad principal sea la venta de productos de alimentación, siempre y cuando no dispongan de barra, mesas o sillas, entendiendo por barra todo aquel mostrador o equipamiento similar, disponible para que los clientes puedan consumir en el propio local los productos que se ofrecen.

h) Los establecimientos en los que de manera temporal, se comercializa el vino de cosecha propia, en los que, además, se podrá servir comida, cuya regulación propia se contempla en el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla, o normativa que lo sustituya.