Articulo 295 Infancia y Adolescencia

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Artículo 295.- Medidas de vigilancia y seguridad.

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1.- Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales de las personas menores de edad internadas en ellos.

2.- Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.

3.- Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o lesiones de las personas que cumplan alguna de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a sí mismas o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

4.- Únicamente se admitirá, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.

5.- En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.

6.- La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se haga uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor internada por facultativo o facultativa médica en el plazo máximo de 48 horas, y se extenderá el correspondiente parte médico.

7.- Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.