Articulo 29 Turismo de Andalucía

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Artículo 29. Actividades con incidencia en el ámbito turístico.

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Tienen la consideración de actividades con incidencia en el ámbito turístico las siguientes.

a) Las actividades deportivas, tales como las desarrolladas en estaciones de esquí, campos de golf, puertos deportivos, campos de polo u otros.

b) El ocio, entretenimiento y esparcimiento, especialmente parques temáticos, acuáticos, zoológicos o botánicos.

c) Los balnearios, spas u otras instalaciones o actividades saludables relacionadas con el bienestar de las personas.

d) Las actividades de intermediación de servicios turísticos no incluidas en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior.

e) Las actividades dirigidas a prestar servicios de recepción a las personas usuarias turísticas.

f) Las actividades relacionadas con el conocimiento de la lengua castellana por personas extranjeras, así como la prestación de servicios que potencien el turismo cultural y el flamenco en Andalucía.

g) El transporte turístico, tales como autobuses con recorridos panorámicos, coches de caballos, alquiler de bicicletas u otros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 31-01-2012