Articulo 29 Traslados de residuos

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Artículo 29. Cuestiones de clasificación

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1. Para decidir si se considerará residuo un objeto o sustancia resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de dicho objeto o sustancia, los Estados miembros aplicarán el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE.

Para decidir si debe considerarse que un residuo que haya sido objeto de una operación de reciclado u otra operación de valorización debe considerarse ha dejado de ser residuo, los Estados miembros aplicarán el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE.

Para decidir si un objeto o sustancia debe considerarse un bien usado y no un residuo, los Estados miembros garantizarán que se cumplen al menos las siguientes condiciones:

a) el uso o reutilización ulterior del objeto o sustancia está asegurado;

b) el objeto o sustancia puede cumplir la función prevista sin un pretratamiento significativo;

c) cuando proceda, el objeto o sustancia se somete a ensayos para garantizar su plena funcionalidad;

d) el uso ulterior es legal, es decir, el objeto o sustancia cumple todos los requisitos pertinentes para su uso específico relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no va a producir impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana;

e) el objeto o sustancia está adecuadamente conservado y protegido frente a posibles daños durante el transporte, la carga y la descarga.

Las disposiciones del párrafo tercero del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, y en el anexo VI de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y en el artículo 72, apartado 2, y el anexo XIV del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

2. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo en la clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, así como todas las condiciones o decisiones adoptadas a escala de la Unión o por los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 o 6 de la Directiva 2008/98/CE, el objeto o sustancia será tratado como si fuera residuo a efectos del traslado. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho del país de destino a tratar el material trasladado de conformidad con su normativa nacional, tras la llegada del material trasladado y cuando dicha normativa sea conforme con el Derecho de la Unión o internacional.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados para la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo tercero, letra c), a sustancias u objetos específicos para los que la distinción entre bienes usados y residuos sea de especial importancia para la exportación de residuos desde la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

4. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de residuos destinados a su valorización como incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB o IV, o no incluido en ninguno de dichos anexos, el traslado de dichos residuos estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

5. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a la eliminación.

6. A fin de facilitar la clasificación armonizada de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios, como umbrales de contaminación, sobre cuya base determinados residuos deberán clasificarse en los anexos III, IIIA, IIIB o IV.

7. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento como una operación intermedia o final, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a las operaciones intermedias.