Articulo 29 Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
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Artículo 29.- Segunda actividad.

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1.- El personal funcionario de carrera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.

2.- De conformidad con su potestad de autoorganización, las administraciones titulares de los servicios podrán regular la segunda actividad.

3.- Igualmente podrán pasar temporalmente a la situación de segunda actividad las funcionarias que se encuentren en estado de gestación previa acreditación del estado de gestación. Esta situación de segunda actividad se podrá prolongar durante el periodo posparto y/o lactancia hasta un máximo de dos años.