Articulo 29 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 29 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 29. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

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1. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:

a) Autorización individual.

b) Afectación demanial.

c) Concesión administrativa.

2. La autorización individual se otorgará en los casos de uso privativo del dominio público radioeléctrico destinados a la autoprestación de servicios, a las emisiones con fines experimentales y a las emisiones para eventos de corta duración.

La afectación demanial se otorgará en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico destinado a la autoprestación de servicios por parte de las Administraciones Públicas.

No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión administrativa, los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos previos:

a) Ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas.

b) No incurrir en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

c) Haber realizado el pago de las tasas correspondientes a la tramitación de la concesión administrativa y otros requisitos económicos que sean exigibles.

3. Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital anejas al título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, la concesión se otorgará en favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual correspondiente, sin que sea necesario que éste ostente la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017