Articulo 29 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 29. Condiciones exigibles.

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1. Con el fin de evitar combustiones espontáneas en los vertederos de residuos urbanos durante las Épocas de Peligro medio y alto se procederá, por los Ayuntamientos titulares o los concesionarios de las explotaciones, a la compactación de los residuos urbanos y a su cubrimiento diario con una capa de material inerte de 20 centímetros de espesor mínimo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los vertederos de residuos urbanos deberán dotarse de los siguientes elementos:

a) Un cortafuegos perimetral de, al menos, 30 metros de ancho.

b) Una malla perimetral de doble torsión de 2,5 metros de altura mínima y luz inferior a 5 centímetros.

c) La maquinaria necesaria para realizar las labores de compactación y cubrimiento a que se refiere el apartado 1.

d) Un sistema de evacuación de los gases de fermentación.

e) Un sistema de extinción de incendios que incluirá un depósito de agua destinado a sofocar de inmediato cualquier combustión espontánea de al menos 15 metros cúbicos para vertederos donde se eliminen menos de 5.000 toneladas de residuos al año y 25 metros cúbicos para vertederos de mayor capacidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, la autorización para la instalación de vertederos de residuos urbanos estará condicionada al cumplimiento de las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores, así como a las que resulten de las instrucciones técnicas que pudieran aprobarse por la persona titular Consejería competente en materia de protección civil y emergencias. Estas previsiones deberán incluirse como condicionado en la correspondiente medida de prevención ambiental.