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Articulo 29 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 29.

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1. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas orientadas a determinar:

  1. la estructura y el contenido de los mensajes que deban intercambiarse, a efectos de lo dispuesto en los artículos 21 a 25, las personas y autoridades competentes afectadas por un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;

  2. las normas y procedimientos relativos al intercambio de mensajes a que se refiere la letra a);

  3. la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27.

2. Cada Estado miembro determinará las situaciones en que el sistema informatizado pueda considerarse no disponible y las normas y procedimientos que deberán seguirse en estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009