Articulo 29 Protección de...dustriales

Articulo 29 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 29. Resolución de la Oficina sobre la solicitud

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1. Cuando, sobre la base de la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, la Oficina considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en dicho artículo, denegará la solicitud.

2. Cuando, sobre la base de la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, la Oficina considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento y no se haya recibido ninguna oposición admisible, la Oficina registrará la indicación geográfica.

3. Cuando la Oficina haya recibido una oposición admisible, y se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, la Oficina, tras comprobar que el acuerdo cumple el Derecho de la Unión, registrará la indicación geográfica. Si fuese necesario, en caso de modificaciones no sustanciales de la información publicada con arreglo al artículo 23, apartado 7, la Oficina actualizará dicha información.

4. Cuando la Oficina haya recibido una oposición admisible, pero no se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, la Oficina examinará si la oposición es fundada. La Oficina valorará los motivos de oposición en relación con el territorio de la Unión. A partir de dicha valoración, la Oficina podrá, bien desestimar la oposición y registrar el nombre como indicación geográfica, o bien denegar la solicitud.

5. Las resoluciones de la Oficina de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, especificarán, cuando proceda, las condiciones aplicables al registro y, en caso de modificaciones no sustanciales, la Oficina volverá a publicar, a título informativo, la información publicada con arreglo al artículo 23, apartado 7.

6. Las resoluciones adoptadas por la Oficina se publicarán en el Registro de la Unión en todas las lenguas oficiales de la Unión. Una referencia a la resolución publicada en el Registro de la Unión se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión en el Diario Oficial de la Unión Europea.