Articulo 29 Protección de...la matanza

Articulo 29 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 29. Disposiciones transitorias

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1. Hasta el 8 de diciembre de 2019, el artículo 14, apartado 1, se aplicará únicamente a los nuevos mataderos o a los nuevos diseños, construcciones o los nuevos equipamientos sujetos a las normas establecidas en el anexo II y que no hayan empezado a funcionar antes del 1 de enero de 2013.

2. Hasta el 8 de diciembre de 2015, los Estados miembros podrán prever certificados de competencia, previstos en el artículo 21, que se expedirán, mediante un procedimiento simplificado, a las personas que acrediten una experiencia profesional adecuada de al menos tres años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013