Articulo 29 Medios Audiovisuales

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Artículo 29. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.

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1. Sin perjuicio de lo que se establezca por el reglamento de desarrollo de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que estén interesadas en obtener una autorización para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán presentar sus solicitudes, aportando la documentación que acredite de forma fehaciente los siguientes extremos:

a) La personalidad física o jurídica del solicitante.

b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.

c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá el domicilio de su representante en España como domicilio a efectos de la sociedad representada,

d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas o entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren.

e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión para el que se solicita autorización y la red de telecomunicaciones por cable que vaya a utilizar, así como los parámetros técnicos que permitan, de acuerdo con lo que se establezca en la legislación básica estatal, la identificación del servicio.

f) El nombre comercial del servicio.

g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley.

2. La Consejería competente en materia audiovisual concederá o denegará la autorización solicitada en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la presentación de la solicitud. Las resoluciones por las que se deniegue la autorización deberán ser siempre motivadas.

Transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior sin haberse notificado resolución expresa por causa no imputable al interesado, se entenderá otorgada la autorización solicitada por silencio positivo, pudiendo aquél instar su inscripción como titular autorizado para la prestación del servicio de difusión de que se trate en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-2007 en vigor desde 20-04-2007