Articulo 29 Marco para ga...damentales

Articulo 29 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Contenido reciclado de los imanes permanentes

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. A más tardar el 24 de mayo de 2027 o bien dos años a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2, si tal fecha es posterior, toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado alguno de los productos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, que incorporen uno o varios imanes permanentes de los mencionados en la letra b), incisos i), ii) y iii), de dicho apartado, si el peso total de todos esos imanes permanentes supera los 0,2 kg, hará pública en un sitio web de libre acceso la proporción de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo presentes en los imanes permanentes incorporados al producto.

2. A más tardar el 24 de mayo de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 38 para completar el presente Reglamento que establezca las normas para el cálculo y la verificación de la proporción de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados a partir de residuos posconsumo presentes en los imanes permanentes incorporados a los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Las normas de cálculo y verificación especificarán el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable de entre los módulos establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45), con las adaptaciones necesarias para los productos en cuestión. Al especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue;

b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre la garantía de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.º 768/2008/CE.

3. A partir la entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del apartado 2, y en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las proporciones mínimas de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo que deben estar presentes en el imán permanente incorporado en los productos a que se refiere el apartado 1.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán aplicar proporciones mínimas diferentes a diferentes productos y podrán excluir a determinados productos. Establecerán períodos transitorios que se ajusten a la dificultad de adaptar los productos que abarca la medida para garantizar el cumplimiento.

La proporción mínima a que se refiere el párrafo primero se basará en una evaluación previa de los efectos, teniendo en cuenta:

a) la disponibilidad existente y prevista de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo;

b) la información recogida en virtud del apartado 1 y la distribución relativa de la proporción de contenido reciclado en imanes permanentes incorporados en los productos a que se refiere el apartado 1 introducidos en el mercado;

c) los avances técnicos y científicos, incluidos los cambios considerables en las tecnologías de los imanes permanentes que tengan efectos sobre el tipo de materiales valorizados;

d) la contribución efectiva y potencial de un porcentaje mínimo a los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión;

e) los posibles efectos sobre el funcionamiento de los productos que llevan imanes permanentes incorporados;

f) la necesidad de evitar efectos negativos desproporcionados sobre la asequibilidad de los imanes permanentes y los productos que llevan imanes permanentes incorporados.

4. Cuando los requisitos relativos al contenido reciclado de imanes permanentes se establezcan en la legislación de armonización de la Unión para cualquiera de los productos enumerados en el apartado 1, dichos requisitos se aplicarán a los productos de que se trate en sustitución del presente artículo.

5. A partir de la fecha de aplicación del requisito establecido en el apartado 1, al ofrecer a la venta los productos a que se refiere dicho apartado, incluso en caso de venta a distancia, o al mostrarlos en el transcurso de una actividad comercial, las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado los productos a que se refiere el apartado 1 se asegurarán de que sus clientes tengan acceso a la información a que se refiere el apartado 1 antes de quedar vinculados por un contrato de venta.

Las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado los productos mencionados en el apartado 1 no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los clientes con respecto a la información a que se refiere el apartado 1. Los productos diseñados principalmente para aplicaciones en los ámbitos de la defensa o el espacio quedarán exentos de los requisitos establecidos en el presente artículo.

6. En el caso de los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, los vehículos de motor y los medios de transporte ligeros que sean vehículos con homologación de tipo de la categoría L, los requisitos establecidos en los apartados 1 y 5 se aplicarán a partir de la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2.

7. El presente artículo no se aplicará a:

a) los vehículos especiales, según se definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;

b) piezas de un vehículo, distintas del vehículo de base, que hayan recibido la homologación de tipo multifásica de categoría N1, N2, N3, M2 o M3;

c) los vehículos fabricados en series cortas, según se definen en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/858.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2024 en vigor desde 23-05-2024