Articulo 29 Flota pesquera

Articulo 29 Flota pesquera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Puerto base.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La persona propietaria de un buque pesquero de pabellón español podrá elegir libremente el puerto que sirva de base para ejercer su actividad pesquera con sujeción a lo establecido en el presente real decreto.

2. El establecimiento de puerto base es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente faculta, de forma previa al inicio de la actividad, la fijación de un puerto para sus operaciones pesqueras y comerciales. Dicho puerto será el que se establezca en la resolución de autorización del expediente de entrada de una nueva unidad en el Registro de Flota y pertenecerá siempre al caladero para el cual se autoriza la actividad de la embarcación. Para la emisión de esta autorización, la autoridad pesquera competente en resolver el expediente de entrada de capacidad deberá haber solicitado previamente informe sobre a la Autoridad Portuaria correspondiente respecto a la inclusión del nuevo buque en el puerto que se solicita como base.