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Articulo 29 Desarrollo de la Ley 6/2023, en relación con registros oficiales de la CNMV, cooperación con otras autoridades y supervisión de empresas de servicios de inversión

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Artículo 29. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la CNMV.

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1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas distintas de las contempladas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV:

a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 262 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la CNMV deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que esté establecida una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española la información a que se refiere el artículo 7.5 b) de este real decreto, y las solicitudes de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 257.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 264.2.c) de la citada Ley en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.

Asimismo, la CNMV comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2. Respecto a las sucursales en España de empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros de la Unión Europea, la CNMV podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la CNMV no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la CNMV dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, la CNMV tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2 anteriores, la CNMV deberá:

a) Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

b) Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; o las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia empresa de servicios de inversión interesada.

4. La CNMV comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de empresas de servicios de inversión españolas:

a) Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las empresas de servicios de inversión con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 257 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

b) Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 257.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Asimismo, la CNMV consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las empresas de servicios de inversión para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

5. La CNMV podrá recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, cuando:

a) Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado a la CNMV a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.

b) Cuando la CNMV sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.