Articulo 283 Infancia y Adolescencia

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Artículo 283.- Principios rectores de la actuación administrativa.

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La atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, la protección y la asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad y sexo, así como sus características individuales.

b) Se tendrá presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

c) En la aplicación de las medidas se garantizará que gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y el conjunto de las disposiciones vigentes en materia de garantía de derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los términos previstos en los artículos 24 y 26 de esta ley.

d) De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la normativa vigente, y dichas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, en aplicación de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

e) La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez o de la jueza de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

f) La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia, lo que implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas de atención, en particular el sistema educativo y el sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y, en su caso, la derivación a estos de casos que puedan exigir intervenciones desde dichos ámbitos.

g) La aplicación de las medidas judiciales responderá al principio de inmediatez, con el fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.

h) La ejecución de las medidas judiciales aplicadas a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.