Articulo 282 Infancia y Adolescencia

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Artículo 282.- Prevención.

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1.- Con carácter general, la prevención de las conductas transgresoras de la ley penal debe hacerse en el marco de la acción de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia, contemplada en el título III de esta ley, y de la acción preventiva contemplada en el título IV, en relación con las situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social; en el título V, en relación con las situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia; y en el título VI, en relación con la protección a la infancia y la adolescencia. El conjunto de estas actuaciones inclusivas contribuirá a su adecuada socialización, haciendo innecesaria la intervención del sistema de justicia juvenil.

2.- Cuando el Ministerio Fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos cometidos por una persona menor de catorce años a las diputaciones forales, estas valorarán su situación particular y singularizada, a fin de determinar si existe una situación de desprotección u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o familiares, y trasladarán o derivarán el caso a las administraciones competentes en función de dicha valoración. En caso de no considerar necesaria ninguna intervención, desestimarán razonadamente las acciones pertinentes, y dejarán constancia de lo actuado.