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Articulo 28 Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento

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Artículo 28.- Formación y periodo de prácticas.

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1.- Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán tener una duración inferior ni superior a la que se determine reglamentariamente y tendrán carácter eliminatorio, determinando su no superación la automática exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente categoría.

2.- La programación, organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso corresponde a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, sin perjuicio de que esta pueda delegar en los centros de formación de los servicios.

3.- El curso de formación y periodo de prácticas será definido para cada categoría y podrá tener distinto contenido y duración para las personas que accedan por el turno libre o por promoción interna.

4.- Los cursos de formación y períodos de prácticas, en el caso de personas aspirantes al ingreso por turno libre, no podrán simultanearse en su desarrollo.

Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento del servicio de su administración de destino.

5.- La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar la formación que las personas aspirantes acrediten haber realizado, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

6.- Las personas aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombradas funcionarias y funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso de formación y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionaria o funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

Las funcionarias y funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo en las retribuciones complementarias asignadas a este. Ello, no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en aquella, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

Si durante el periodo en prácticas se desarrollan ambos tipos de prácticas, a curso de formación y a puestos de trabajo, la retribución será la que corresponda a cada periodo, de conformidad con el párrafo anterior.

7.- Durante el curso de formación y período de prácticas, o al término de aquellas, las personas aspirantes podrán ser sometidas a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable propondrá, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente resolver lo que proceda.

8.- Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables serán vinculantes para el órgano de la administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, sin perjuicio de que este pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

9.- En el caso de promoción interna dentro de las categorías pertenecientes al mismo grupo de clasificación, el curso de formación y el período de prácticas tendrán un contenido enfocado singularmente a la adquisición de las habilidades o conocimientos relacionados con la superior responsabilidad a asumir en la nueva categoría.