Articulo 28 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 28 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 28. Concepto del uso privativo del dominio público radioeléctrico.

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1. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

2. Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, para la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades especificadas en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017