Articulo 28 Protección de...dustriales

Articulo 28 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 28. Períodos transitorios para el uso de una indicación geográfica

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 en el momento del registro de la indicación geográfica, la Oficina podrá decidir conceder un período transitorio de hasta cinco años que permita que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que contravenga el artículo 40, puedan seguir utilizando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible en virtud del artículo 15 o del artículo 25 a la solicitud de registro de indicación geográfica cuya protección se vulnere haya demostrado que:

a) el registro de la indicación geográfica pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico a efectos de la denominación del producto, o

b) dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre a efectos de la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud dispuesta en el artículo 22, apartado 7.

2. La Oficina podrá conceder un período transitorio de hasta quince años o podrá decidir prorrogar el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un período total de quince años, siempre que se demuestre, además, que:

a) el nombre a que se refiere el apartado 1 se haya venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Oficina de la solicitud de registro de la indicación geográfica en cuestión;

b) el uso del nombre a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse del renombre del nombre que ha sido registrado como una indicación geográfica, y

c) los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen geográfico de los productos.

3. Las resoluciones por las que se conceda o prorrogue el período transitorio, tal como se contempla en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Registro de la Unión.

4. Durante el período transitorio, en caso de utilizarse el nombre a que se refiere el apartado 1, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado y, en su caso, como parte de la descripción del producto cuando este se comercialice en un sitio de venta en línea.

5. Con miras a alcanzar el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica en la zona geográfica de que se trate cumplan con el pliego de condiciones relacionado, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio para lograr el cumplimiento de hasta diez años, que surta efecto desde la fecha en que la solicitud se presenta a la Oficina, a condición de que los agentes afectados hayan comercializado legalmente el producto en cuestión, utilizando el nombre de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 15.

6. El apartado 5 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país. La obligación de hacer referencia en el procedimiento nacional de oposición al uso continuado a que se refiere dicho apartado no se aplicará a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica de un tercer país.