Articulo 28 Marco para ga...damentales

Articulo 28 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

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Artículo 28. Reciclabilidad de imanes permanentes

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1. A partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere al apartado 2, toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, generadores de energía eólica, robots industriales, vehículos de motor, medios de transporte ligeros, generadores de refrigeración, bombas de calor, motores eléctricos (también los motores eléctricos integrados en otros productos), lavadoras automáticas, secadoras de tambor, microondas, aspiradoras o lavavajillas deberá garantizar que dichos productos lleven una etiqueta visible, claramente legible e indeleble en la que se indique:

a) si estos productos llevan incorporado uno o varios imanes permanentes;

b) en caso de que sí los lleven incorporados, si dichos imanes permanentes pertenecen a alguno de los tipos siguientes:

i) hierro-neodimio-boro;

ii) samario-cobalto;

iii) aluminio-níquel-cobalto;

iv) ferrita.

2. A más tardar el 24 de noviembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca el formato del etiquetado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 39, apartado 3.

3. A partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado los productos a que se refiere el apartado 1 que incorporen uno o varios imanes permanentes de los tipos mencionados en el apartado 1, letra b), deberá garantizar que exista un soporte de datos en la superficie del producto o en su interior.

4. El soporte de datos a que se refiere el apartado 3 estará vinculado a un identificador único del producto que permita acceder a lo siguiente:

a) el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable y, cuando se disponga de ellos, los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;

b) información sobre el peso, la ubicación y la composición química de cada imán permanente incluido en el producto, así como sobre la presencia y el tipo de revestimientos, pegamentos y aditivos utilizados en los imanes;

c) información que permita el acceso y la retirada segura de todos los imanes permanentes incorporados al producto, incluida, como mínimo, la secuencia de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada necesarias para el acceso y la retirada del imán permanente, sin perjuicio de la facilitación de información a las instalaciones de tratamiento en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.

5. En el caso de los productos en los que los imanes permanentes incorporados estén contenidos exclusivamente en uno o varios motores eléctricos incorporados al producto, la información a que se refiere el apartado 4, letra b), podrá sustituirse por información sobre la ubicación de dichos motores eléctricos, y la información a que se refiere el apartado 4, letra c), podrá sustituirse por información sobre el acceso y la retirada de los motores eléctricos, incluida, como mínimo, la secuencia de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada necesarias para el acceso y la retirada de los motores eléctricos.

6. En el caso de los productos a que se refiere el apartado 3 para los que se requiera un pasaporte del producto en virtud de otro acto jurídico de la Unión, la información a que se refiere el apartado 4 se incluirá en dicho pasaporte del producto.

7. La persona física o jurídica que introduzca un producto a que se refiere el apartado 3 en el mercado velará por que la información a que se refiere el apartado 4 sea completa y exacta, esté actualizada y permanezca disponible al menos hasta diez años después del final de la vida útil normal del producto, incluso tras una insolvencia, una liquidación o un cese de actividad en la Unión de la persona física o jurídica responsable. Dicha persona podrá autorizar a otra persona física o jurídica a actuar en su nombre.

La información a que se refiere el apartado 4 se referirá al modelo de producto o, cuando la información difiera entre unidades del mismo modelo, a un lote o unidad particular. La información a que se refiere el apartado 4 será accesible para los reparadores, los recicladores, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras.

8. Cuando los requisitos de información relativos al reciclado de imanes permanentes se establezcan en la legislación de armonización de la Unión para cualquiera de los productos enumerados en el apartado 1, dichos requisitos se aplicarán a los productos de que se trate establecidos en sustitución del presente artículo.

9. Los productos diseñados principalmente para aplicaciones en los ámbitos de la defensa o el espacio quedarán exentos de los requisitos establecidos en el presente artículo.

10. A partir del 24 de mayo de 2029, el presente artículo se aplicará en el caso de los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, los vehículos de motor y los medios de transporte ligeros que sean vehículos con homologación de tipo de la categoría L.

11. El presente artículo no se aplicará a:

a) los vehículos especiales, según se definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;

b) piezas de un vehículo, distintas del vehículo de base, que hayan recibido la homologación de tipo multifásica de categoría N1, N2, N3, M2 o M3;

c) los vehículos fabricados en series cortas, según se definen en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/858.

12. Se faculta a la Comisión para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 38 para completar el presente Reglamento proporcionando una lista de códigos de la nomenclatura combinada de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) No 2658/87 (44) y de descripciones de productos correspondientes a los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, con el fin de facilitar el trabajo de las autoridades aduaneras en relación con dichos productos y los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 29.