Articulo 28 Flota pesquera

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Artículo 28. Interconexión entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Buques y Empresas Navieras.

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El distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente, informará de las bajas de lista tercera de los buques que sólo pueden faenar en aguas interiores y de lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma, excepto en los casos en los que los buques tuvieran puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Igualmente, informarán de la anotación en la hoja de asiento de las obras o cambios de motor de los buques de lista tercera que sólo pueden faenar en aguas interiores y de lista cuarta, excepto en los casos en los que los buques tuvieran puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.