Articulo 28 Dinamización del medio rural

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Artículo 28. Asentamientos de carácter rural a efectos fiscales.

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1. A los efectos de la aplicación de las medidas fiscales contenidas en la presente ley se establecen los siguientes grupos de asentamientos de carácter rural:

a) Asentamientos rurales en transición urbana: Incluye el Rango III de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón que superen los 10.000 habitantes.

b) Asentamientos rurales funcionales: Incluyen los asentamientos pertenecientes al Rango III de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón con población inferior a 10.000 habitantes y a los Rangos IV, V, VI y VII cuyo ISDT sea igual o superior a 101 y cuya población sea igual o superior a 1000 habitantes.

c) Asentamientos rurales intermedios: Incluyen los asentamientos pertenecientes a los Rangos IV, V, VI y VII de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón no incluidos en el grupo anterior.

d) Asentamientos rurales con alto riesgo de despoblación: Incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango VIII y IX de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.

e) Asentamientos rurales con riesgo extremo de despoblación: Incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.

2. Los asentamientos de carácter rural ubicados en espacios metropolitanos pertenecientes al grupo de asentamientos dependientes (Rangos VIII, IX y X) se asimilarán a los asentamientos rurales intermedios.

3. Los asentamientos aislados que coincidan con la población en diseminado que figura en el Nomenclátor se asimilan, a efectos fiscales, con las entidades singulares a las que pertenezcan. Estas entidades singulares, a su vez, se corresponden con los asentamientos del sistema aragonés según lo establecido en el artículo 23.