Articulo 276 Infancia y Adolescencia

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Artículo 276.- Obligaciones preadoptivas y posadoptivas de las personas adoptantes.

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1.- Las diputaciones forales, con objeto de velar por el interés superior de la persona menor de edad adoptada, y con independencia de la situación o medida de protección en la que se encontrase la persona menor con carácter previo a la constitución de la adopción, realizarán los seguimientos que consideren necesarios para valorar la adaptación e integración de la persona menor de edad en su nueva familia.

2.- En cualquier caso, los informes de seguimiento se realizarán, al menos, con una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción, salvo que la persona menor de edad presente circunstancias o necesidades especiales, en cuyo caso los informes se realizarán con carácter trimestral, durante el primer año de la adopción.

3.- En el caso de las adopciones internacionales, la realización de los informes de seguimiento deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en la forma exigida por la legislación o las autoridades competentes de los países de origen de las personas menores de edad.

4.- Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo y con la periodicidad prevista, la información, documentación y entrevistas que la diputación foral o el organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional precisen para la elaboración y, en su caso, remisión de los informes de seguimiento de la adaptación de la persona menor de edad a la nueva familia que resulten exigibles, bien por la propia diputación foral, bien por el país de origen de la persona menor de edad.

5.- El incumplimiento por parte de las personas adoptantes de las obligaciones de seguimiento anteriores o de otras obligaciones, económicas o materiales, que resulten necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera competente en el país de origen en el tiempo y forma establecida y con la periodicidad exigida se considerará un incumplimiento en materia de protección de personas menores de edad que podrá ser considerado causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción, además de constituir una infracción grave, de conformidad con los artículo 326.28 y 326.29 de esta ley.