Articulo 274 Infancia y Adolescencia

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Artículo 274.- Acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional.

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1.- El Gobierno Vasco, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine, concederá la acreditación a los organismos de intermediación en adopción internacional, previo informe de la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Las acreditaciones que sean concedidas deberán inscribirse en un registro público de carácter autonómico, específico de organismos acreditados de adopción internacional.

3.- El departamento del Gobierno Vasco competente para la concesión de la acreditación, a iniciativa propia o a propuesta de las diputaciones forales, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones o los requisitos que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico autonómico, estatal o internacional.

4.- La suspensión o retirada de la acreditación podrá realizarse, con carácter general, respecto de todos los países autorizados o solo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de la pérdida de acreditación.

5.- En el marco de la acreditación concedida, corresponde al Gobierno Vasco el control, la inspección y el seguimiento de los organismos de intermediación en adopción internacional con respecto a todas las actividades que efectúen, tanto de las actuaciones que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco como de aquellas otras que vayan a desarrollar en el país de origen de la persona menor de edad.

6.- En el ejercicio de sus funciones de control, inspección y seguimiento, el Gobierno Vasco llevará un registro de las incidencias que se detecten en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional, así como de las quejas y reclamaciones que se presenten por las personas o familias que se hayan ofrecido para la adopción internacional, respecto de la tramitación de sus expedientes.

7.- A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, la eficacia de la acreditación, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero, así como la actividad de control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que desarrollen.

8.- Igualmente, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de funcionamiento y el contenido de los registros de acreditaciones y de incidencias, quejas y reclamaciones a los que se alude en los apartados 2 y 6 del presente artículo, respectivamente.