Articulo 273 Infancia y Adolescencia

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Artículo 273.- Organismos de intermediación en adopción internacional.

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1.- Se consideran organismos de intermediación en adopción internacional las entidades que efectúan la función de intermediación en la adopción internacional y que han sido debidamente acreditadas para ello en los términos, con el alcance y con las condiciones que se determinan por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, por las disposiciones de la presente ley, así como por la normativa autonómica de desarrollo reglamentario que les resulte de aplicación.

2.- En todo caso, y sin perjuicio del resto de requisitos o condiciones que se establezcan reglamentariamente, solo podrán ser acreditadas para realizar las funciones de intermediación en adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro, debidamente inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores que dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y que estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.

3.- Los organismos de intermediación en adopción internacional deberán realizar, de forma específica y en todo caso, las siguientes funciones:

a) Información a las personas interesadas en realizar un ofrecimiento en materia de adopción internacional.

b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción internacional acerca del significado, la finalidad e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de las personas menores de edad.

c) Intervención en la tramitación de los expedientes de adopción internacional ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones posadoptivas establecidas para las personas adoptantes por la legislación o las autoridades competentes del país de origen de las personas menores de edad.

4.- En el caso de que la entidad que pretenda la oportuna acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional tenga su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar inscrita en el registro de servicios sociales que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.