Articulo 272 Infancia y Adolescencia

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Artículo 272.- Actividad de intermediación en materia de adopción internacional.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1.- Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.

2.- Las diputaciones forales, con relación a los ofrecimientos para la adopción internacional realizados por personas residentes en el territorio histórico en el que ejercen su competencia, podrán ejecutar la función de intermediación en la adopción internacional directamente con las autoridades centrales de los países que hayan ratificado el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre y cuando en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.

3.- En iguales términos, podrán efectuar la función de intermediación en materia de adopción internacional los organismos debidamente acreditados, en los términos y con el alcance que se determine legal y reglamentariamente.

4.- Ninguna otra persona ni entidad u organismo que no haya obtenido la acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional podrá intervenir en la realización de funciones de intermediación en adopción internacional.

5.- En todo caso, en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que sean precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios para efectuar o desarrollar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y que hayan sido aprobados por el Gobierno Vasco en el marco del oportuno procedimiento de acreditación o, en su caso, por las diputaciones forales, para aquellos supuestos en los que ejercitan directamente la función de intermediación en la adopción internacional.